ARTICULO 821 Participación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 821.-Participación Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artí­culo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

    Remisiones: ver comentario al art. 841 CCyC.

    1. introducción

    La contribución del valor de lo invertido está determinada por las reglas que rigen en la solidaridad activa analizada en el art. 841 CCyC, siendo de total importancia la autonomí­a privada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 821 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] 821 [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] [ Art. 824 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 821 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
    >>

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    También puedes ver: Art.821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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