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ARTICULO 814.-Casos de indivisibilidad Hay indivisibilidad:
si la prestación no puede ser materialmente dividida; si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; si lo dispone la ley.
1. introducción
En la redacción del Código Civil, la indivisibilidad era tratada en las obligaciones de dar una cosa cierta (art. 679 CC); en las obligaciones de hacer (art. 680 CC); en las obligaciones de entregar, cuando la tradición tenía el carácter de mero hecho (art. 681 CC), y cuando se trataba de una obligación accesoria si la principal era indivisible (art. 682 CC).
En esta nueva normativa del CCyC, lo novedoso es que introduce el caso de indivisibilidad ideal o voluntaria (art. 814, inc. b, CCyC), circunstancia que era debatida con anterioridad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 814 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 811 ] [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] 814 [ Art. 815 ] [ Art. 816 ] [ Art. 817 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 814 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
>>
Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
>>
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También puedes ver: Art.814 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda