ARTICULO 797 Opciones del acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 797.-Opciones del acreedor El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

    1. introducción

    El artí­culo reproduce la aplicabilidad jurí­dica del principio de no contradicción. En este sentido se ha dicho que el principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofí­a, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. (62) El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica: nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación.(63) Como afirma José Ortega y Gasset siguiendo al filósofo Leibniz, el principio de contradicción incluye dos enunciaciones verdaderas: la primera, que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez; la segunda, que no puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera ni falsa.(64)

    Interpretacion COMENTADA al Art. 797 (con jurisprudencia)

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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    - Clases de obligaciones
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    - Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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