- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 770.-Anatocismo No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
1. introducción
Es anatocismo el interés del interés, es decir, la capitalización de los intereses. Los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses. El art. 623 CC, antes de la reforma introducida por la ley 23.928, establecía en materia de anatocismo, una regla y dos excepciones. El principio consistía en la prohibición de capitalizar anticipadamente los intereses, bajo pena de nulidad. Excepcionalmente, se admitía la capitalización de intereses por acuerdo efectuado entre acreedor y deudor posterior al vencimiento y cuando liquidada la deuda judicialmente, el juez mandaba a pagar la suma resultante y el deudor era moroso en hacerlo.
El Código de Comercio consagraba un régimen más amplio, pues lo autorizaba expresamente en distintos supuestos. En materia de mutuo comercial, el art. 569 CCom permitía la capitalización anticipada de intereses por una convención especial, y a partir de la demanda judicial cuando "los intereses se adeuden a lo menos por un año". Con relación a la cuenta corriente comercial, el art. 788 CCom disponía: "Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses...". En la cuenta corriente bancaria el art. 795 CCom establecía que los intereses se capitalizarán trimestralmente, salvo estipulación en contrario. La jurisprudencia extendió estos principios a otros supuestos no contemplados expresamente. En este sentido, en el fallo plenario "Uzal SA c/ Moreno" del 02/10/1991, modificado por el fallo plenario "Calle Guevara, Raúl" del 27/08/2003, la Cámara Nacional en lo Comercial estableció como doctrina obligatoria: "a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora y b) así, cuando la decisión judicial remita al 'interés cobrado por los bancos públicos' "”o concepto equivalente"” y ello se refiera a una tasa de corto plazo "”menor que el lapso de la mora"”, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa".
La ley 23.928 derogó el art. 623 CC, que en su nueva redacción decía: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en plaza".
Conforme al citado artículo, no procedía la capitalización anticipada de intereses, salvo por convención expresa, anterior o posterior a su devengamiento, que así lo autorice, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
La diferencia con el anterior art. 623 CC radica en que admitía la validez de los acuerdos que expresamente autorizaran en forma anticipada la acumulación de los intereses al capital.
Interpretacion COMENTADA al Art. 770 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] 770 [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] [ Art. 773 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 770 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 770 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 339 - Página 1725
- Fallos: Tomo 342 - Página 85
- Fallos: Tomo 342 - Página 87
- Fallos: Tomo 342 - Página 88
- Fallos: Tomo 342 - Página 92
- Fallos: Tomo 346 - Página 1565
- Fallos: Tomo 347 - Página 102
- Fallos: Tomo 347 - Página 1278
- Fallos: Tomo 346 - Página 1566
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
>>
Parágrafo 6°
- Obligaciones de dar dinero
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales