ARTICULO 754 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 754.-Frutos Hasta el dí­a de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

    1. introducción

    Los frutos son, tal como los habí­a definido Vélez Sarsfield en la nota al art. 2329 CC, "los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia". Esta es la principal caracterí­stica que distingue a los frutos de los productos, pues estos últimos son los objetos que se separan o se sacan de la cosa y, una vez separados de ella, no los produce, es decir, no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 754 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 754 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
    >>

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    También puedes ver: Art.754 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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