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ARTICULO 754.-Frutos Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
1. introducción
Los frutos son, tal como los había definido Vélez Sarsfield en la nota al art. 2329 CC, "los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia". Esta es la principal característica que distingue a los frutos de los productos, pues estos últimos son los objetos que se separan o se sacan de la cosa y, una vez separados de ella, no los produce, es decir, no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia.
Interpretacion COMENTADA al Art. 754 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 751 ] [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] 754 [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] [ Art. 757 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 754 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 2°
- Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
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También puedes ver: Art.754 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion