ARTICULO 754 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 754.-Frutos Hasta el dí­a de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 754 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Frutos percibidos El Código Civil y Comercial define al fruto percibido como aquel "que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria" (art. 1934, inc. a, CCyC) y establece en el artí­culo en estudio que los frutos percibidos al momento de la tradición corresponden al deudor.
    La norma guarda coherencia con el principio según el cual el dominio de una cosa se extiende a sus accesorios y frutos, y no se pierde hasta tanto se realice la tradición de la cosa.
    2.2. Frutos pendientes El fruto pendiente es el que todaví­a no se ha percibido (art. 1934, inc. b), es decir el que no ha sido separado de la cosa fructí­fera. De allí­ que, al encontrarse adherido a la cosa, le pertenece al acreedor.
    2.3. Frutos devengados y no cobrados Existe una tercera categorí­a de frutos "”los devengados y no cobrados"” que ha motivado discusiones doctrinarias durante la vigencia del ordenamiento anterior. En materia de frutos civiles, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, las rentas que provienen del uso y goce de una cosa, los salarios, honorarios u otra forma de contraprestación del trabajo humano; puede suceder que al momento de la tradición existan frutos ya devengados pero que todaví­a no han sido cobrados por el deudor.
    Para nuestro actual ordenamiento, los frutos devengados y no cobrados le corresponden al acreedor, y tal solución ha sido criticada por considerarse que tal derecho reconocido al acreedor podrí­a vulnerar la garantí­a de propiedad protegida por la Constitución Nacional en la medida en que el deudor es el propietario de la cosa al momento del devenga- miento de los frutos y, por ende, quien tiene tí­tulo suficiente para percibir ese crédito ya devengado pero todaví­a no cobrado. (10) (10) pizArro, rAmón D., "Clases de obligaciones", en Julio Cesar Rivera, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012.

    Introduccion COMENTADA al Art. 754 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
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    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
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