ARTICULO 636 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 636.-Normas supletorias En lo no reglado por este Capí­tulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capí­tulo 9 del Tí­tulo IV del Libro Primero.

    1. introducción

    La nulidad de la adopción reconoce un régimen especí­fico, pero no por ello cerrado a la posibilidad de aplicación del régimen general.
    El sistema de nulidades para la adopción reconoce un doble régimen: las reglas generales de la nulidad para los actos jurí­dicos que se establecen en los arts. 382 a 400 CCyC, y las especí­ficas de la adopción contenidas en esta sección.
    De este modo, se habilita a que existan causales de ineficacia de la adopción distintas a las especí­ficas analizadas en los dos artí­culos precedentes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 636 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] 636 [ Art. 637 ] [ Art. 638 ] [ Art. 639 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 636 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 6
    - Nulidad e inscripción
    >


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    También puedes ver: Art.636 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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