ARTICULO 537 Enumeración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 537.-Enumeración Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

    a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantí­a de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

    Remisiones: ver comentario al art. 529 CCyC.

    1. introducción

    El Capí­tulo II, abocado a la regulación del parentesco, se ocupa de sus dos principales efectos civiles: los alimentos y el derecho de comunicación. La Sección 1a, dedicada a los alimentos, contiene la teorí­a general de la obligación alimentaria, en tanto sus disposiciones se aplican supletoriamente para todas aquellas cuestiones no reguladas en las otras fuentes del derecho alimentario (responsabilidad parental, matrimonio, uniones convivenciales).
    De idéntico modo que el CC, el CCyC comienza por enunciar a los parientes que se encuentran comprendidos por este derecho-deber. Asimismo, establece los criterios de prelación para el reclamo y recoge la regla de la subsidiariedad. El art. 537 CCyC menciona a los parientes en general, delimitando lí­neas y grados, mientras que el art. 538 CCyC define el alcance de la relación alimentaria entre los parientes por afinidad. Existe, no obstante, una significativa diferencia conceptual con lo dispuesto por el CC, que hací­a recaer la obligación alimentaria sobre los parientes por consanguinidad. El art. 537 CCyC recoge los cambios señalados al comentar el art. 529 CCyC, que equipara los efectos del parentesco, cualquiera sea la fuente del ví­nculo familiar (naturaleza, adopción o TRHA).
    Por último, la norma toma en consideración la posible existencia de más de un pariente con legitimación pasiva, razón por la que estipula que la obligación recae sobre aquel que se encuentre en "mejores condiciones para proporcionarlos", aunque también señala que, si son varios los que están en condiciones de hacerlo, según las circunstancias del caso, pueden disponerse cuotas de coparticipación iguales o diferentes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 537 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] [ Art. 536 ] 537 [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] [ Art. 540 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 537 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



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    También puedes ver: Art.537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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