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ARTICULO 478.-Exclusión de la subrogación.
La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
1. introducción
El CCyC es respetuoso de la esfera de decisión personal del cónyuge afectado por causales que lo habilitan a peticionar la separación judicial de bienes: de allí el carácter facultativo de esta acción.
Interpretacion COMENTADA al Art. 478 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] 478 [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 478 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 5ª
- Extinción de la comunidad
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También puedes ver: Art.478 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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