ARTICULO 478 Exclusión de la subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 478.-Exclusión de la subrogación.

    La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por ví­a de subrogación.

    1. introducción

    El CCyC es respetuoso de la esfera de decisión personal del cónyuge afectado por causales que lo habilitan a peticionar la separación judicial de bienes: de allí­ el carácter facultativo de esta acción.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 478 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 5ª
    - Extinción de la comunidad
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    También puedes ver: Art.478 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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