ARTICULO 456 Actos que requieren asentimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 456.-Actos que requieren asentimiento.

    Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

    La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraí­das después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

    1. introducción

    La exigencia de la conformidad que debe prestar el cónyuge no enajenante a los efectos de la validez de los actos que pretende llevar adelante su consorte supone una restricción a la libre disposición que cada uno de los integrantes de la pareja tiene de su patrimonio, que encuentra plena justificación en la eficiente protección de bienes absolutamente necesarios para lograr la realización personal de los integrantes del núcleo familiar.
    De esta forma, la norma glosada se integra al catálogo de dispositivos de tutela del derecho humano a la vivienda familiar (reconocido en el art. 244 CCyC y ss., que establece los mecanismos para la "afectación legal de la vivienda"; 443 CCyC, que consagra las reglas para la atribución de la vivienda frente a la disolución del matrimonio; 522 CCyC, para las uniones convivenciales; 528 CCyC, que regula el derecho de atribución de la vivienda en caso de muerte del conviviente; y 2383, que consagra el derecho real de habitación del cónyuge) al establecer, como principio general, su inejecutabilidad por deudas contraí­das después de la celebración del matrimonio.
    Nuevamente, la injerencia estatal que limita la autonomí­a del cónyuge titular del bien encuentra justificación indiscutible en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar "”y a los enseres que la componen"” en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia.
    La protección jurí­dica de la vivienda comprende el derecho "a la vivienda", que es un derecho fundamental de la persona, nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable suficiente para desarrollar su personalidad, y el derecho "sobre la vivienda", que es el ámbito donde se materializa el primero. Existe, entre ambos, una intrí­nseca relación, aunque la importancia social que tiene la familia impone a veces hacer prevalecer el primero por encima del segundo, haciendo primar el principio de solidaridad por sobre ciertos aspectos e intereses individuales.
    El CC contení­a una figura tuitiva del hogar familiar que perseguí­a evitar que una actitud arbitraria del cónyuge titular deje sin techo al resto del grupo familiar (art. 1277 CC). El conflicto entre el interés del cónyuge titular que ostentaba un derecho "sobre" la cosa y la necesidad del no titular que invocaba un derecho "a" la vivienda del grupo se resolví­a a favor del segundo, priorizando la circunstancia fáctica de habitación del hogar a la facultad jurí­dica de libre disponibilidad correspondiente al titular del derecho patrimonial.
    El CCyC consagra la protección de la vivienda familiar dentro del denominado "régimen primario", aplicable a cualquier régimen patrimonial del matrimonio, de tal modo tutela la vivienda que reconoce carácter "ganancial", la que es "propia" (hasta aquí­, igual que el CC), al tiempo que ahora también extiende la protección a la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges bajo régimen de separación de bienes, y a la vivienda "”aun cuando fuere alquilada"”.
    Sin embargo, la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraí­das con posterioridad al matrimonio admite dos excepciones, de carácter restrictivo: las deudas asumidas conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno de ellos contando con el asentimiento del otro. De esta forma, se completa el sistema tuitivo toda vez que, existiendo el sistema de responsabilidad separada por las deudas en cabeza de cada cónyuge "”tanto en la comunidad (art. 467 CCyC), cuanto en el régimen de separación (art. 505 CCyC)"”, los acreedores del cónyuge titular de la vivienda podrí­an agredirla para el cobro de sus créditos, salvo que existiera afectación (conf. el art. 244 CCyC y ss.).
    Así­, luce de toda lógica que la agresión patrimonial sobre la vivienda familiar solo pueda efectuarse si el consorte no titular también hubiere contraí­do la deuda y/o en el caso en que hubiere tenido conocimiento de la misma y hubiese prestado su anuencia.
    Con la consagración de esta regla, el CCyC ha blindado el sistema de protección de la vivienda familiar, ampliándolo, en cuanto a su objeto y sujetos beneficiarios, y perfeccionándolo, al utilizar la fórmula gramatical "asentimiento", incluyendo cualquier acto de disposición de derechos, dotando de eficacia el mandato constitucional.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 456 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 456 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 456 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 348 - Página 13

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