ARTICULO 446 Objeto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 446.-Objeto.

    Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

    a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regí­menes patrimoniales previstos en este Código.

    Remisiones: ver art. 451 CCyC.

    1. introducción

    A lo largo del Tí­tulo II, del Libro Segundo del CCyC, denominado Relaciones de familia, se estructuran las normas relativas al Régimen patrimonial del matrimonio.
    Dividido en tres Capí­tulos, el Tí­tulo II establece disposiciones generales a la regulación sistémica del régimen de comunidad y al régimen de separación de bienes.
    El contexto histórico "”y, fundamentalmente, el sociológico"” en el que fuera dictada la prodigiosa codificación ideada por Vélez Sarsfield era bien diverso al presente. Desde entonces, han transcurrido 168 años en los que la organización familiar tradicional "”esa familia "matrimonializada, paternalizada y patrimonializada (dependiente económicamente y en otros aspectos del poder del padre), sacralizada (nacida de formas más o menos solemnes), biologizada (su fin principal es tener hijos), y desigualitaria""”,(23) ha sido escenario de innumerables modificaciones por efecto de diversos fenómenos que trajeron aparejadas consecuencias que impactaron en el modo de vivir en familia.
    Así­, la aparición en el mundo jurí­dico del derecho a la vida í­ntima y familiar, junto a las garantí­as que de ellos se derivan; la conceptualización de la familia y el matrimonio como vinculados a la cultura y no a la naturaleza; la adopción de decisiones legislativas para una sociedad plural; el reconocimiento de la secularización del derecho de familia; la prioridad, como verdadera cláusula general en materia de tutela familiar, del valor constitucional de solidaridad; la incorporación del género como noción diferenciada del sexo; la apertura del afecto como concepto jurí­dico; la pacificación de los conflictos familiares como valor positivo, entre varios, (24) fueron hechos trascendentes que demandaron cambios estructurales en la regulación del derecho privado diseñada por Vélez.
    Estas transformaciones, producidas en el ámbito de las relaciones personales de las familias, tuvieron fuerte impacto en el plano patrimonial. Por ello, la regulación en materia de relaciones económicas entre los cónyuges fue objeto de modificaciones parciales a poco de iniciado el siglo pasado, a través de las leyes 11.357, de derechos civiles de la mujer, y 17.711, que incorporara el sistema de gestión separada en cabeza de cada cónyuge respecto de sus bienes propios y gananciales.
    No obstante estas modificaciones legislativas, las caracterí­sticas generales del diseño de Vélez respecto del régimen patrimonial del matrimonio no dieron cabida a la autonomí­a personal de los cónyuges, uno de los paradigmas sobre los que se estructura el nuevo CCyC.
    De modo que el gran desafí­o que tuvieron los redactores del CCyC en materia patrimonial del matrimonio fue dosificar las restricciones impuestas a la libertad personal de los consortes, sobre la base de amparar derechos de trascendencia indiscutible de los miembros del grupo "”la solidaridad familiar"”, a través de normas indisponibles para los consortes (tales como las reguladas en el art. 455 CCyC y ss., correspondientes al denominado Régimen Primario).
    En esa tarea no se perdió de vista que la familia no tiene en sí­ misma reconocimiento legal superior o distinto al que se atribuye a los miembros que forman parte de ella, de modo que la protección del grupo familiar por parte de los poderes públicos se basa en el reconocimiento de que, dentro de este grupo, se cumplen funciones sociales, al tiempo que tal protección reconoce como sujetos de amparo, no al grupo, sino a los individuos que lo conforman, permitiéndoles obtener la satisfacción de sus derechos.
    Los autores del Anteproyecto del CCyC, que fuera la base sobre la cual el Poder Ejecutivo elevara el Proyecto finalmente sancionado bajo ley 26.994, tuvieron a los derechos humanos como hilo conductor habiéndose planteado, como unos de sus grandes objetivos, reconstruir la coherencia entre el sistema de derechos humanos y el derecho privado "”provocada por la recepción de la constitucionalización del derecho privado"” y establecer una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.
    El diseño de la ingenierí­a normativa de las relaciones familiares se estructuró, fundamentalmente, sobre la base de tres principios constitucionales: la autonomí­a de la voluntad (como expresión de la libertad), la igualdad (expresión del trato no discriminatorio, en el art. 402 CCyC) y la responsabilidad (lí­mite de la libertad, en función de la solidaridad familiar, plasmada en el denominado "régimen primario" aplicable cualesquiera fuere el régimen económico por el que los cónyuges optaren para regular sus relaciones económicas, previsto en los arts. 454 al 462 CCyC).
    El principal desafí­o para lograr adecuar el ordenamiento interno a los postulados de derechos humanos contenidos en el bloque constitucional en el ámbito de las relaciones económicas del matrimonio fue, partiendo del principio de igualdad jurí­dica de los cónyuges, combinar el influjo de la libertad de cada uno de ellos atendiendo a su dignidad y a los cimientos esenciales de la vida matrimonial, y solidaridad impuesta y redefinida por el bloque constitucional como responsabilidad familiar. Ello, pues queda claro que los integrantes de la familia no pueden gozar de libertad absoluta o irrestricta por hallarse involucrados los derechos de los demás integrantes del grupo y los de los terceros.
    El CCyC modifica sustancialmente el CC, en el que se legislara (de manera incompleta) la comunidad de ganancias como régimen único, legal y forzoso, al tiempo que se dedicara un par de disposiciones al régimen de separación de bienes "”al que solo se podí­a arribar en forma excepcional y mediante declaración judicial"”.
    Por ello, el CCyC recepta los dos regí­menes de mayor aceptación y utilidad en el derecho comparado: la comunidad y la separación de bienes. Mas tal apertura, basada en la libertad, observa ciertos lí­mites, fundados "”precisamente"” tanto en la protección de los propios cónyuges como en la de terceros: el denominado "régimen primario" (conjunto de reglas aplicables a ambos regí­menes).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 446 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 443 ] [ Art. 444 ] [ Art. 445 ] 446 [ Art. 447 ] [ Art. 448 ] [ Art. 449 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 446 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    SECCION 1ª
    - Convenciones matrimoniales
    >>



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    También puedes ver: Art.446 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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