ARTICULO 265 Error de hecho del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 265.-Error de hecho El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

    Fuentes: art. 1248 del Código Civil italiano de 1942.

    1. introducción

    El CCyC distingue claramente, por un lado, los vicios de la voluntad y, por el otro, los vicios propios del acto jurí­dico. Aunque las reformas en esta materia no son muchas, son conceptualmente importantes porque modifican la fisonomí­a de estos institutos.
    Uno de los temas donde el cambio se hace más evidente es el vinculado con el error. El CCyC sigue en este punto al Código Civil italiano de 1942; el art. 265 que se comenta reconoce su fuente, precisamente, en el art. 1248 del mencionado Codice Civile.
    También se elimina la referencia a la ignorancia, asimilada por la doctrina "”cabe citar, en este caso, autores como Savigny, Llambí­as y Borda"” desde antiguo al error, de modo que su regulación era innecesaria. Por último, se incorpora un nuevo requisito para que el error pueda dar lugar a la nulidad del acto y es que sea reconocible.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 265 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 2
    - Error como vicio de la voluntad
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    También puedes ver: Art.265 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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