ARTICULO 2626 Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.

    Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 111 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 62 y 59 de los Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

    1. Introducción

    El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecí­a el CC, reformado por la ley 23.515, que disponí­a en el art. 164 que la separación y la disolución del matrimonio se regí­an por la ley del último domicilio conyugal; luego, remití­a al art. 161 CC que se referí­a a los casos de matrimonios celebrados en la República cuya separación personal habí­a sido legalmente decretada en el extranjero y se autorizaba la conversión al divorcio, aunque aquel no fuera aceptado por le ley de aquel Estado.
    En el CCyC se excluye la figura de la separación personal y es por ello que se ha eliminado de este artí­culo.
    En la fuente internacional en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 se establece que la disolución del matrimonio se rige por el derecho del domicilio conyugal (arts. 13 y 15, respectivamente). La diferencia sustancial entre aquellos es que en el régimen del Tratado de 1889 se previo que se admitirí­a la disolución siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró el matrimonio. El término "causal" ofreció distintas interpretaciones en doctrina que, en conclusión, conllevaban a una interpretación rí­gida de la disposición propia de los principios anti- divorcistas que regí­an a la época de la elaboración del instrumento. Por su parte, en el Tratado de 1940 se morigeró esta disposición y se dispuso que el reconocimiento de la disolución no serí­a obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. Así­, se acotó el margen de desconocimiento de efectos a la disolución de los ví­nculos restringiéndose únicamente esta facultad a los jueces del lugar de celebración y a condición de que sus leyes no admitieran el divorcio, sin exigirse coincidencias entre las causales de disolución. Evidentemente esta posición concilio las posturas que admití­an el divorcio de aquellas que se oponí­an a esta idea. Además, cabe mencionar en ese contexto la diferente calificación que efectúan los dos Tratados en relación al domicilio conyugal tal como expusiéramos en el comentario al art. 2621 CCyC. La fuente de esta norma es el art. 227 CC, el art. 111 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003, y los arts. 62 y 59 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2626 (con jurisprudencia)

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