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ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 111 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 62 y 59 de los Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.
1. Introducción
El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecía el CC, reformado por la ley 23.515, que disponía en el art. 164 que la separación y la disolución del matrimonio se regían por la ley del último domicilio conyugal; luego, remitía al art. 161 CC que se refería a los casos de matrimonios celebrados en la República cuya separación personal había sido legalmente decretada en el extranjero y se autorizaba la conversión al divorcio, aunque aquel no fuera aceptado por le ley de aquel Estado.
En el CCyC se excluye la figura de la separación personal y es por ello que se ha eliminado de este artículo.
En la fuente internacional en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 se establece que la disolución del matrimonio se rige por el derecho del domicilio conyugal (arts. 13 y 15, respectivamente). La diferencia sustancial entre aquellos es que en el régimen del Tratado de 1889 se previo que se admitiría la disolución siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró el matrimonio. El término "causal" ofreció distintas interpretaciones en doctrina que, en conclusión, conllevaban a una interpretación rígida de la disposición propia de los principios anti- divorcistas que regían a la época de la elaboración del instrumento. Por su parte, en el Tratado de 1940 se morigeró esta disposición y se dispuso que el reconocimiento de la disolución no sería obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. Así, se acotó el margen de desconocimiento de efectos a la disolución de los vínculos restringiéndose únicamente esta facultad a los jueces del lugar de celebración y a condición de que sus leyes no admitieran el divorcio, sin exigirse coincidencias entre las causales de disolución. Evidentemente esta posición concilio las posturas que admitían el divorcio de aquellas que se oponían a esta idea. Además, cabe mencionar en ese contexto la diferente calificación que efectúan los dos Tratados en relación al domicilio conyugal tal como expusiéramos en el comentario al art. 2621 CCyC. La fuente de esta norma es el art. 227 CC, el art. 111 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003, y los arts. 62 y 59 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2626 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2623 ] [ Art. 2624 ] [ Art. 2625 ] 2626 [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2626 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Disposiciones de derecho internacional privado
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- Parte especial
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