ARTICULO 2596 Reenvío del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2596.- Reenví­o. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurí­dica también es aplicable el derecho internacional privado de ese paí­s. Si el derecho extranjero aplicable reenví­a al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurí­dica, las partes eligen el derecho de un determinado paí­s, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

    1. Introducción

    El CCyC considera conectado el derecho extranjero en su totalidad (normas de derecho internacional privado y de derecho privado) y por esa coordinación surge el reenví­o cuando los puntos de conexión de los derechos vinculados son contrapuestos. La extraterritorialidad del derecho extranjero implica que el caso debe resolverse imitando la probable sentencia que se dictarí­a en el derecho que designa aplicable el punto de conexión de la norma indirecta nacional y, si el derecho extranjero impone un enví­o a otro derecho, no se cumplirá con la condición de obtener la solución del derecho extranjero, ya que las normas de conflicto foráneas ordenan aplicar otra ley. En el mundo jurí­dico coexiste una pluralidad de sistemas jurí­dicos; de allí­ que sea preciso flexibilizar los procedimientos que permiten alcanzar soluciones materiales. Para ese fin, se establece en la norma que se deben seguir las directivas del derecho conflictual extranjero, porque lo que se pretende es imitar la probable solución del juez del derecho declarado aplicable por la norma indirecta del foro (teorí­a del uso jurí­dico del derecho extranjero).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2596 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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