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ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. SI los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
1. Introducción
La norma se refiere a la prescripción de la regulación de honorarios por servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, estableciendo dos acciones diferentes: una para requerir que se efectúe la regulación y otra para percibir los honorarios ya regulados. Dispone además que el plazo comenzará a correr, en el primer supuesto, desde que concluyó el proceso por resolución firme o cuando el profesional tomó conocimiento de la conclusión de su labor profesional, si ello ocurrió antes que aquel acto procesal. En el segundo supuesto, el plazo comenzará a correr desde que vence el plazo fijado en la resolución que los regula o cuando adquiera firmeza.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2558 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2555 ] [ Art. 2556 ] [ Art. 2557 ] 2558 [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ] [ Art. 2561 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2558 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 2
- Prescripción liberatoria
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SECCION 1ª
- Comienzo del cómputo
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