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ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
1. Introducción
En nuestro país es obligatorio someter los conflictos "”que se proyectan llevar a tribunales"” a un procedimiento de mediación extrajudicial previa; ello en un amplísimo número de supuestos especialmente previstos en la normativa específica que regula la aplicación de ese método alternativo de resolución de conflictos.
Por vía de este artículo, se incorpora al Código la cuestión de los efectos suspensivos que sobre el plazo de prescripción de la acción a entablar tiene el sometimiento del conflicto al método alternativo de resolución de conflictos de la mediación; cuestión relevante, hasta ahora solo regulada por las leyes dictadas para ello y no por el Código Civil.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2542 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2539 ] [ Art. 2540 ] [ Art. 2541 ] 2542 [ Art. 2543 ] [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2542 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 1
- Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
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SECCION 2ª
- Suspensión de la prescripción
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También puedes ver: Art.2542 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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