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ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones Intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
1. Introducción
Se reiteran las pautas del principio de indistinción del origen y de la naturaleza de los bienes. Lo normado por el art. 2425 CCyC se relaciona con el art. 3547 CC y reitera el art. 2374 del Proyecto de Código de 1998.
No se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, con la salvedad de las excepciones que se establezcan expresamente.
Este principio solo admite dos excepciones: en la adopción de los descendientes para el adoptado simple (art. 2432 CCyC) y los bienes correspondientes a los cónyuges en el sistema de comunidad de ganancias (art. 2433 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2425 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ] 2425 [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ] [ Art. 2428 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2425 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO IX
- Sucesiones intestadas
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2425 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion