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ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente Indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. SI alguno de los herederos resulta Insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
Fuentes y antecedentes: arts. 3505 y 3508 CC, y art. 2358 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma regula la garantía de evicción por parte de los herederos.
El art. 2404 CCyC tiene como antecedentes a los arts. 3505 y 3508 CC, y genéricamente el art. 2358 del Proyecto del año 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2404 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ] 2404 [ Art. 2405 ] [ Art. 2406 ] [ Art. 2407 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2404 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 5
- Efectos de la partición
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También puedes ver: Art.2404 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion