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ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e Inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
Fuentes y antecedentes: arts. 3503 y 3504 CC, y art. 2357 del Proyecto del año 1998.
Remisiones ver comentario al art. 2372 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2403 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2403 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ] 2403 [ Art. 2404 ] [ Art. 2405 ] [ Art. 2406 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2403 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 5
- Efectos de la partición
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También puedes ver: Art.2403 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion