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ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.
1. Introducción
En el Código Civil, aún luego de haber sido modificado por las leyes 17.711 y 17.940, no todas las relaciones reales o de hecho "”hoy llamadas relaciones de poder"” contaban con defensas judiciales. Tampoco a todas les asistían los mismos remedios frente a los ataques. Cuanto más trascendente era la vinculación fáctica con la cosa, mayores eran las vías de protección al alcance del titular de la relación. Por el contrario, en la medida que decrecía la importancia de las relaciones de hecho, menor era la tutela jurídica. Aunque no había acuerdo doctrinario y jurisprudencial sobre cuántos juegos de acciones se ponían a disposición del agente (y, por ende, tampoco sobre la legitimación activa), la interpretación más amplia de los textos legales permitía elaborar el siguiente cuadro:
Acción posesoria en sentido estricto de mantener (contra la turbación) Poseedores anuales no viciosos Acción posesoria en sentido estricto de restituir (contra la desposesión) Defensas judiciales de las relaciones de hecho en el Código Civil Acción policial innominada de mantener (contra la turbación) Poseedores no anuales (incluso viciosos) y tenedores interesados Acción policial de despojo (contra la desposesión) Tenedores no interesados Acción policial innominada de mantener (contra la turbación) El Código Civil diferenciaba las acciones posesorias en sentido estricto de las acciones policiales. En tanto el poseedor podía beneficiarse con las acciones posesorias, las policiales, los interdictos y la defensa privada, el tenedor quedaba excluido del ejercicio de las primeras y, por su parte, los servidores de la posesión solo contaban con la defensa extrajudicial o privada.
Las acciones posesorias en sentido estricto solo podían ser ejercidas por poseedores calificados, es decir, que revestían el carácter de anuales y no viciosos (arts. 2473, 2487 y 2495 CC). Por su parte, los poseedores, cualquiera sea la naturaleza de la posesión, y los tenedores en interés propio (arts. 2462, inc. 1; 2469 y 2490 CC) estaban legitimados para promover acciones policiales. En cambio, los tenedores en interés ajeno solo estaban habilitados, en caso de turbación, para el uso de la acción de manutención (arts. 2462, inc. 2; y 2469 CC). También se hallaban legitimados activamente los titulares del derecho de retención (art. 3944 CC).
Los poseedores calificados (anuales y no viciosos) contaban con dos acciones para cada ataque. Frente a la turbación podrán escoger entre la acción de manutención, prevista solo para poseedores calificados (art. 2495 CC), y la acción policial innominada de mantener, establecida para cualquier poseedor y para los tenedores (art. 2469 CC). De la misma manera, en caso de desposesión, podían apelar a la acción posesoria en sentido estricto, con efectos reipersecutorios sumamente amplios (arts. 2473 a 2481; 2487 CC), o bien al ejercicio de la acción policial de despojo, con un alcance más acotado en cuanto a la legitimación pasiva, y prevista tanto para los poseedores de cualquier naturaleza, como para los tenedores en interés propio (art. 2490 CC).
Los poseedores no calificados "”por la carencia de anualidad y/o la ausencia de vicios"” y los tenedores no podían hacer uso de las acciones posesorias en sentido estricto (arts. 2487 y 2495 CC), sino únicamente de las policiales (arts. 2469 y 2490 CC) y, por lo tanto, contaban con una sola acción para cada tipo de ataque.
A estas defensas se agregaban la acción de obra nueva y la acción de daño temido. "Obra nueva" refiere a toda obra que se comienza a hacer y da origen a defensas posesorias de acuerdo al siguiente esquema: si había sido construida en terrenos del poseedor, la acción era "juzgada como acción de despojo " (art. 2498 CC) y le era aplicable su normativa; pero, en caso de que la obra nueva haya sido construida en inmuebles que no eran del poseedor, se consideraba que existía turbación de la posesión cuando ella sufría un menoscabo en beneficio del que ejecutaba la obra nueva. En este caso, la acción posesoria tenía el objeto de suspender la obra durante el juicio y que, a su terminación, se mande a deshacer lo hecho (arts. 2499 y 2500 CC).
No era claro si ambas acciones podían ser intentadas por cualquier tipo de poseedor y aún por los tenedores, o si solo los poseedores anuales no viciosos podían hacer uso de ellas. Incluso los propios términos de los arts. 2498 y 2499 CC hacían dudar sobre el carácter posesorio o real de la acción de obra nueva, desde que aludían a "inmuebles del poseedor" o "que no sean del poseedor". Finalmente, en el mismo art. 2499 CC, que legislaba la acción posesoria de obra nueva iniciada en terrenos que no eran del poseedor, la ley 17.711 introdujo la acción o denuncia de daño temido, por la cual, quien temía un daño a sus bienes, podía denunciar al juez la existencia del peligro proveniente de un edificio o de cualquier otra cosa, a fin de que se adopten "las oportunas medidas cautelares" para aventarlo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2238 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2235 ] [ Art. 2236 ] [ Art. 2237 ] 2238 [ Art. 2239 ] [ Art. 2240 ] [ Art. 2241 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2238 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 1
- Defensas de la posesión y la tenencia
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También puedes ver: Art.2238 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion