ARTICULO 2153 Efectos de la extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originarlo se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.

    El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originarlo.

    SI el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. SI el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.

    Remisiones: ver comentario al art. 2142 CCyC.

    Introducción

    Una vez cumplida la modalidad con que fue establecido el usufructo (art. 2136 CCyC), o verificada alguna de las situaciones extintivas generales de los derechos reales (art. 1907 CCyC), o comprobado alguno de los medios especiales de extinción (art. 2152 CCyC), se extingue el usufructo y el dominio desmembrado o imperfecto (arts. 1946 y 1964 CCyC) vuelve a constituirse en dominio perfecto (art. 1941 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2153 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2150 ] [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] 2153 [ Art. 2154 ] [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2153 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 5
    - Extinción
    >


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    También puedes ver: Art.2153 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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