ARTICULO 2087 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.



    1. Introducción

    El art. 1887, inc. e, CCyC reconoce al tiempo compartido como un nuevo derecho real al que el precedente art. 2087 CCyC considera existente toda vez que el propietario de un bien lo afecta a un fin en particular (como puede ser el turí­stico, comercial, industrial, entre otros) para que terceros "”a los que la normativa denominará "usuarios""” puedan servirse de él y de las prestaciones compatibles previstas para su destino, periódicamente o por turnos.
    Hasta el dictado del CCyC, nuestro paí­s carecí­a de una legislación sobre el particular con excepción de la ley 26.356 que, a partir del mes de abril de 2008 y mediante sus diez capí­tulos, estableció una regulación exclusiva para los Sistemas Turí­sticos de Tiempo Compartido (STTC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2087 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
    >>
    CAPITULO 2
    - Tiempo compartido
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