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ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
Introduccion COMENTADA al Art. 2087 (con doctrina)
2. Interpretación
La ley 26.994, a la par de aprobar el CCyC, en el inc. g de su art. 3o dispuso la derogación de los capítulos tercero, cuarto, quinto y noveno de la citada ley 26.356, manteniendo los seis capítulos restantes como normativa de aplicación supletoria a la presente regulación, que trata principalmente de las disposiciones generales, la designación de la autoridad de aplicación para estos sistemas, lo atinente a la comercialización y publicidad de estos emprendimientos como contratos de consumo, una instancia arbitral para la solución de conflictos y, finalmente, un régimen sancionatorio ante la infracción de la ley.
Dado que el derecho real de tiempo compartido del CCyC excede el límite del destino turístico o vacacional porque incorpora toda clase de fines o destinos a los que una persona podrá afectar una cosa de su propiedad para su aprovechamiento periódico por parte de terceros, los supuestos no incluidos expresamente en la ley 26.356 deberán encontrar su encuadre jurídico en las disposiciones de los siguientes artículos haciendo uso de la autonomía de la voluntad para la fijación de los elementos no tipificantes que resulten compatibles con el destino o fin elegido; más allá de las reglamentaciones que sobre el particular se dicten en el futuro de acuerdo a lo previsto en el art. 2102 de este cuerpo legal.
En todos los casos, la importancia del enunciado derecho real radica en crear una limitación al ejercicio de los derechos del propietario de la cosa que se afecta, quien no podrá modificar su destino durante el período de vigencia de la afectación o disponer de ella sin que el nuevo adquirente o acreedor de los derechos reales transmitidos o constituidos puedan oponer sus derechos a los usuario, brindando un mayor grado de seguridad jurídica al derecho de estos últimos.
Recurriendo a la legislación especial habida a la fecha "”Capítulo I de la ley 26.356"” podemos afirmar que, con independencia del andamiaje jurídico sobre el cual se sustente el emprendimiento de tiempo compartido, este abarcará la presencia de:
a. uno o más propietarios: son los titulares del objeto que se afecta, total o parcialmente, al emprendimiento; b. el o los emprendedores: pueden coincidir con la persona del titular y que como personas físicas o jurídicas toman a su cargo la conformación, desarrollo y/o financiamiento del emprendimiento para comercializar períodos de disfrute de la cosa afectada y brindara los usuarios las prestaciones que la integran y resultan compatibles con su destino; C. el administrador: también podrá coincidir con la persona del titular y/o del emprendedor, y que como persona física o jurídica tiene a su cargo la gestión y coordinación del mantenimiento como el uso de los bienes objeto del derecho; d. el o los vendedores (o comercia lizadores en los términos del art. 2091 CCyC): en nombre y representación del titular y del emprendedor, pudiendo coincidir también con ellos, comercializan los períodos de uso del objeto afectado al nuevo derecho real; y e. el usuario: adquiere el derecho de usar de la cosa "”objeto del derecho real de tiempo compartido"” y servirse de las prestaciones compatibles con su uso por un período o turno.
La extensión de este período de uso puede sujetarse a:
a. una "unidad de medida temporal", contada en días, semanas o meses, pudiendo ser la misma determinada o determinable, de tal modo que:
1. si el uso corresponde durante las mismas fechas de los años calendarios sucesivos, dará lugar a un período temporal fijo; 2. si el uso corresponde dentro de una temporada o entre determinadas fechas del año calendario, a elección del usuario y sujeto a disponibilidad, el período temporal será flotante.
b. una "unidad de medida por puntos", mediante la cual se adquieren derechos de uso canjeables y con equivalencias prestablecidas entre un conjunto de prestaciones en diferentes objetos o sistemas de tiempo compartido.
Introduccion COMENTADA al Art. 2087 (con doctrina)
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