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ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede Impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
1. Introducción
Las luces o vistas permitidas son aquellas a las que se refieren los preceptos anteriores. El hecho de realizarlas conforme lo autoriza este Código no faculta al propietario lindero a realizar construcciones que priven de la luz o el aire que la instalación de aquellas presume.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1981 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1978 ] [ Art. 1979 ] [ Art. 1980 ] 1981 [ Art. 1982 ] [ Art. 1983 ] [ Art. 1984 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1981 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1981 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion