ARTICULO 1981 Privación de luces o vistas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede Impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1981 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como consecuencia del carácter absoluto del dominio, es implí­cito que la acción de su titular se ejerza sin otros condicionamientos que los resultantes del tí­tulo, como también del orden público y el numerus clausus. De manera que, si bien se protege el ejercicio del dominio aunque prive a terceros de ventajas o comodidades, ello es así­ en tanto tal ejercicio no fuere abusivo. Pues bien, el hecho de que las luces y vistas sean concretadas en un predio, en modo alguno impide que en el del vecino se realicen obras que lo priven de las ventajas que den la luz, el aire o la vista.
    En efecto, lo único que imponen las "limitaciones" en la materia, es que se realicen tales aberturas a una distinta de aquella autorizada, pero no una servidumbre que impida al colindante desarrollar plenamente su derecho de propiedad. Tal serí­a el caso de elevar una pared, hacer una construcción, en fin, ejercer regularmente el derecho desde su fundo, "aunque lo prive [al otro] de luz o de la vista".

    Introduccion COMENTADA al Art. 1981 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


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