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ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede Impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
Introduccion COMENTADA al Art. 1981 (con doctrina)
2. Interpretación
Como consecuencia del carácter absoluto del dominio, es implícito que la acción de su titular se ejerza sin otros condicionamientos que los resultantes del título, como también del orden público y el numerus clausus. De manera que, si bien se protege el ejercicio del dominio aunque prive a terceros de ventajas o comodidades, ello es así en tanto tal ejercicio no fuere abusivo. Pues bien, el hecho de que las luces y vistas sean concretadas en un predio, en modo alguno impide que en el del vecino se realicen obras que lo priven de las ventajas que den la luz, el aire o la vista.
En efecto, lo único que imponen las "limitaciones" en la materia, es que se realicen tales aberturas a una distinta de aquella autorizada, pero no una servidumbre que impida al colindante desarrollar plenamente su derecho de propiedad. Tal sería el caso de elevar una pared, hacer una construcción, en fin, ejercer regularmente el derecho desde su fundo, "aunque lo prive [al otro] de luz o de la vista".
Introduccion COMENTADA al Art. 1981 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Dominio
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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También puedes ver: Art.1981 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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