ARTICULO 1972 Cláusulas de inenajenabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a tí­tulo oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.



    En los actos a tí­tulo gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.

    En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legí­timas, o implican una sustitución fideicomisaria.

    Introducción

    Las cláusulas de inenajenabilidad constituyen una limitación excepcional a las facultades del titular de dominio. Ello así­, y de tal grado, que no ha sido admitida la imposibilidad absoluta de enajenar, pues ello constituirí­a una privación de lo que es la naturaleza del derecho de propiedad.
    No puede dejar de mentarse que una prohibición de este tenor pondrí­a en riesgo a la propia estructura del derecho convirtiendo al objeto en uno sin valor económico y fuera del comercio. Es en este entendimiento que los casos a los que se refiere el precepto establecen plazos máximos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1972 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


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    También puedes ver: Art.1972 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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