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ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan Indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
1. Introducción
Siendo el derecho de propiedad concebido dentro de los "límites" a los que se refieren las normas administrativas y las que se siguen de este capítulo, la restricción que padece el titular no es indemnizable, puesto que así, en ese marco, es que tiene su derecho.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1971 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1968 ] [ Art. 1969 ] [ Art. 1970 ] 1971 [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1971 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- Dominio
>>
>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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También puedes ver: Art.1971 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
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