ARTICULO 1971 Daño no indemnizable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los lí­mites al dominio no generan Indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

    1. Introducción

    Siendo el derecho de propiedad concebido dentro de los "lí­mites" a los que se refieren las normas administrativas y las que se siguen de este capí­tulo, la restricción que padece el titular no es indemnizable, puesto que así­, en ese marco, es que tiene su derecho.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1971 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1968 ] [ Art. 1969 ] [ Art. 1970 ] 1971 [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1971 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


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    También puedes ver: Art.1971 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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