ARTICULO 1965 Dominio revocable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

    La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.

    Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del tí­tulo constitutivo del dominio imperfecto.

    1. Introducción

    El dominio revocable, también conocido como resoluble, es una especie de dominio imperfecto dado que, al igual que el dominio fiduciario, su duración "”y por ende su carácter de perpetuo"” se encuentra afectada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1965 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 3
    - Dominio imperfecto
    >


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    También puedes ver: Art.1965 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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