ARTICULO 1965 Dominio revocable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

    La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.

    Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del tí­tulo constitutivo del dominio imperfecto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1965 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El derecho del titular de dominio está sujeto al acaecimiento de un hecho incierto (condición resolutoria) o al vencimiento de un plazo, para el efecto de cesarlo. Al llegar a su término, esto es, al no tener el hasta entonces titular de dominio revocable más derecho de propiedad sobre la cosa, se materializa por imposición de la figura, el deber de entregarla a su dueño, que no es otro que aquel que la transmitió, sujeto a esta conclusión.
    De la descripción realizada del dominio revocable se desprende que, para la constitución del supuesto, se requiere la intervención de un propietario o titular de dominio pleno que, por la naturaleza del acto o por el pacto resolutorio acordado, transmite el derecho de dominio con la particularidad de su vencimiento.
    Los casos de dominio revocable contemplados por la norma son dos:
    a. el que es revocable a voluntad del que lo ha transmitido; y b. el que lo es por una causa proveniente de su tí­tulo.
    La distinción, como se advierte, toma en cuenta la causa de la revocación.
    La diferencia del dominio revocable con el fiduciario, ambas especies del dominio imperfecto, radica en que en el primero, vencido el plazo o verificada la condición, la cosa es devuelta al anterior dueño. En el segundo, puede ser entregada al fideicomisario, al beneficiario o al fiduciario, según lo que se haya pactado en el contrato respectivo.
    A ello cabe agregar que en el CCyC, al reglar las disposiciones comunes en materia de fideicomiso, el régimen impuso un plazo máximo que es el de treinta años desde celebrado el contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción de su capacidad, o su muerte.
    Otra diferenciación útil para conocer los perfiles de este supuesto de dominio imperfecto, lleva a distinguir del caso en el que se tiene una cosa en virtud de un tí­tulo nulo. Es que frente a un acto nulo (art. 386 CCyC y ss.), una vez dictada sentencia que así­ lo reconozca, los derechos sobre la cosa que debe ser restituida, no lo fueron a tí­tulo de dominio revocable. En esta hipótesis no hubo, en principio, transmisión alguna de derecho. A su vez, de verificarse el supuesto en el existió una transmisión a non domino, descartada la hipótesis de considerarlo un acto nulo (arg. art. 392 CCyC) tampoco habrí­a dominio revocable, pues, admitida la reivindicación, ella procederí­a sobre la base de considerar al tí­tulo, como uno inexistente.
    El derecho del titular de dominio está sujeto al acaecimiento de un hecho incierto (condición resolutoria) o al vencimiento de un plazo, para el efecto de cesar. Al cesar, esto es, al no tener el hasta entonces titular de dominio revocable más derecho de propiedad sobre la cosa, se materializa por imposición de la figura, el deber de entregarla a su dueño, esto es, a aquel que la transmitió, sujeto a esta conclusión.
    El artí­culo aclara que la condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley. En un caso, la condición es expresa y en la otra, implí­cita.
    De la descripción del dominio revocable se desprende que, para la constitución del supuesto, se requiere la intervención de un propietario o titular de dominio pleno que, por la naturaleza del acto o por el pacto resolutorio acordado, transmite el derecho de dominio con la particularidad de su vencimiento.
    Por lo demás, el artí­culo prescribe un plazo máximo dentro del cual debe cumplirse la condición "”si ella fuera impuesta por acuerdo de las partes"” que es de diez años. Vencido, transformarán al dominio en uno perfecto automáticamente.
    El plazo se cuenta desde que se hizo tradición del bien, lo cual supone remitirlo a la fecha del tí­tulo. En rigor, la cuestión de la fecha desde la que "”ahora sí­"” habrá de encontrarse el hito resolutorio de los 10 años, puede diferir con el de la tradición.
    Podrí­a ocurrir que la posesión sea anterior. Sin embargo, el CCyC se apoya en el tí­tulo, considerando que la posesión anterior no darí­a titularidad de derecho por incompletitud del primer segmento del traspaso: la causa jurí­dica de transmisión de la cosa. Razón por la que parece acertado exigir el tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1965 (con doctrina)

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