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ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
1. Introducción
El derecho de dominio es el primer derecho real y el que más facultades contiene para su titular. La propiedad es una de las instituciones jurídicas más antiguas de la humanidad (como también lo es el matrimonio, la familia, etc.), pero es "”al mismo tiempo"” una de las instituciones que ha dado lugar a mayores discusiones y controversias. La propiedad se justifica por los grandes beneficios que ha reportado y reporta a la sociedad, y porque sirve de estímulo a la producción en todas sus formas y, en consecuencia, al adelanto de las ciencias, las artes y la industria.
Para elaborar una definición de dominio puede recurrirse a subrayar las facultades fundamentales (por ejemplo, la plena y libre disposición de la cosa) o la voluntad del propietario (por ejemplo, el derecho de darle un destino), el señorío completo y exclusivo que este detentaba sobre la cosa, etc.
La regulación anterior lo reconocía como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Se destaca de ella los rasgos de la absolutez y exclusividad, presentes también a lo largo del Código Civil.
En la actualidad, los conceptos de propiedad y dominio dejaron de ser sinónimos y queda claro que entre ellos existe una relación de género y especie: la propiedad es el género; y el dominio, una de sus especies. De este modo, la palabra propiedad es tomada para referirse a todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, en tanto el dominio es el derecho de propiedad sobre las cosas. Así, es posible hablar de propiedad sobre las cosas (el dominio), propiedad literaria, artística, científica, industrial, etc.
La Constitución Nacional utiliza la expresión "propiedad" en los arts. 14 y 17. Al respecto la CSJN ha interpretado tal concepto en un sentido muy amplio. En "Horta d Harguin- deguy" (1922), el Tribunal comprendió dentro del concepto de propiedad a todo aquello que forma parte del patrimonio de una persona, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. Todo ello, se dijo, es propiedad a los efectos de la garantía constitucional. En "Mango d Traba" (1925) se dijo que el derecho reconocido por una sentencia es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentido constitucional. Finalmente en "Bourdieu d M.C.B.A." (1955) se sostuvo que el término propiedad comprende "todos los Intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley (...) a condición de que su titular tenga una acción contra cualquiera que Intente Interrumpirlo en su goce (...) Integra el concepto constitucional de propiedad".
Interpretacion COMENTADA al Art. 1941 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] [ Art. 1940 ] 1941 [ Art. 1942 ] [ Art. 1943 ] [ Art. 1944 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1941 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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