ARTICULO 1941 Dominio perfecto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurí­dicamente de una cosa, dentro de los lí­mites previstos por la ley El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1941 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Presentado el primer derecho real tratado en la materia, la propuesta reformadora dio cuenta de su interés sobre el punto al señalar: "La regulación del dominio comienza por las disposiciones generales que constituyen una parte general pues, como regla, las piezas del Código deben estar precedidas por ciertas normas comunes, aplicables a la generalidad de los derechos reglamentados en el Tí­tulo, a fin de impedir duplicaciones innecesarias".
    La definición de dominio dada por el CCyC hace centro en tres ejes. El primero en cuanto descripción de potestades genéricas que otorga a su titular (usar, gozar y disponer material y jurí­dicamente). El segundo que, pese a tratarse de un derecho real de amplí­simas facultades a su titular (usar, gozar y disponer material y jurí­dicamente de una cosa), ellas son acordadas dentro del marco en que la propia ley lo autoriza. En este punto, corresponde precisar los lí­mites que resultan del Capí­tulo 4 de este mismo Tí­tulo (art. 1970 CCyC). En último término se vincula con la clasificación del dominio en perfecto e imperfecto. A esta última hipótesis se refiere el art. 1964 CCyC y ss., y trata los supuestos de dominio revocable, fiduciario y desmembrado. Constituyen los nombrados, casos en los que alguno de los caracteres del dominio "”perpetuo, absoluto o exclusivo"” se encuentra afectado o restringido.
    Es claro que, considerando las facultades que el dominio perfecto importa, ellas suponen la posesión de la cosa por parte de su titular. Este ejerce su derecho con derecho a poseer. Su ejercicio importa también la potestad de servirse de la cosa, usándola "”ius utendi"”y la de percibir los frutos que genera "”ius fruendi"”. Lo dicho no menoscaba la idea en cuya virtud, el goce de una cosa implí­citamente presume o abarca el uso. Tiene la posibilidad de usarla, de gozarla, de beneficiarse con los frutos y también, de disponer de ella de la manera que al dueño le parezca conveniente, siempre dentro del marco de la ley y con tal de que no se afecten los derechos de los terceros, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
    Ya lo advertí­a la Comisión al postular entre sus consideraciones sobre este derecho real que "... se aclara, sin embargo, en el mismo artí­culo, que tales cualidades existen dentro de los lí­mites previstos por la ley. Todos los derechos, ciertamente también el dominio, se admiten conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, debe tratarse de un ejercicio regular, siendo especialmente aplicable la normativa de la parte preliminar de este Código en cuanto llama la atención contra el ejercicio antifuncional y abusivo. Se tiene presente que el derecho a la propiedad privada vincula tanto el interés de su titular como el provecho de la sociedad, de manera que no puede ejercerse en forma egoí­sta ni en perjuicio en interés social. Resulta ineludible tomar en consideración el artí­culo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social".
    La norma también menta la presunción de que el dominio es perfecto, salvo prueba en contrario, cupiéndole a quien lo afirma la carga de demostrar la restricción a la que está sujeto. En rigor, los derechos reales sobre cosa propia, conservan sustancialmente las condiciones del dominio y en ellos es común la presunción de ser libres de cargas o gravámenes. Viene a cuento remitir a cuanto se expresó sobre este punto al desarrollar el comentario al art. 1888 CCyC.
    Volviendo a la noción de dominio perfecto cuadra puntualizar que el dominio pleno es el derecho real de mayor contenido. Es el único derecho real de contenido total; es el mayor sometimiento de que puede ser objeto una cosa a una persona; es el mayor, el más extenso y el más completo poder que se puede tener sobre ella, al punto que todos los demás derechos no son sino un fragmento de esa totalidad que es el dominio. En el dominio imperfecto o menos pleno, en cambio, ese contenido se halla limitado: el objeto se encuentra gravado con otros derechos reales o bien porque desaparece la perpetuidad (supuesto del dominio revocable o del fiduciario).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1941 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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