ARTICULO 1939 Efectos propios de la posesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artí­culos 1895 y 1897 de este Código.

    A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los Impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

    1. Introducción

    El Código aborda aquí­ los efectos jurí­dicos propios y especí­ficos de la posesión. La norma que sigue, el art. 1940 CCyC, hará lo propio con la tenencia.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1939 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 3
    - Efectos de las relaciones de poder
    >


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    También puedes ver: Art.1939 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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