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ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Remisiones: ver comentario al art. 1909 CCyC.
1. Introducción
Definida la posesión en el art. 1909 CCyC, toca ahora hacer lo propio con la tenencia, que no se confunde con la posesión, constituyendo una relación de poder de una categoría inferior a esta, aunque ciertamente más relevante que la que ostentan los servidores de la posesión y la denominada yuxtaposición local.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1910 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1907 ] [ Art. 1908 ] [ Art. 1909 ] 1910 [ Art. 1911 ] [ Art. 1912 ] [ Art. 1913 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1910 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1910 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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