ARTICULO 1896 Prohibición de constitución judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.

    1. Introducción

    Originariamente el Código Civil preveí­a que los derechos reales solo podí­an ser creados por la ley y que todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que se reconocí­an, valdrí­an como constitución de derechos personales, si como tales podí­an valer. No existí­a en el CC un concepto de derechos reales, y simplemente se limitaba a desarrollar aspectos vinculados con la fuente de creación y efectos de los que no satisficieran dichos presupuestos.
    En rigor, que "los derechos reales solo pueden ser creados por la ley" no querí­a significar que esta es la única fuente de tales derechos, sino que los particulares no podí­an constituir otros que los expresamente contemplados por ella.
    Una cosa, entonces, era creación del derecho "”que solo podí­a resultar de la ley"” y otra muy distinta era la posterior constitución o adquisición, que podí­a verificarse de un derecho real ya admitido por el legislador.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1896 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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