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ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
1. Introducción
Originariamente el Código Civil preveía que los derechos reales solo podían ser creados por la ley y que todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que se reconocían, valdrían como constitución de derechos personales, si como tales podían valer. No existía en el CC un concepto de derechos reales, y simplemente se limitaba a desarrollar aspectos vinculados con la fuente de creación y efectos de los que no satisficieran dichos presupuestos.
En rigor, que "los derechos reales solo pueden ser creados por la ley" no quería significar que esta es la única fuente de tales derechos, sino que los particulares no podían constituir otros que los expresamente contemplados por ella.
Una cosa, entonces, era creación del derecho "”que solo podía resultar de la ley"” y otra muy distinta era la posterior constitución o adquisición, que podía verificarse de un derecho real ya admitido por el legislador.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1896 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1893 ] [ Art. 1894 ] [ Art. 1895 ] 1896 [ Art. 1897 ] [ Art. 1898 ] [ Art. 1899 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1896 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO I
- Disposiciones generales
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CAPITULO 2
- Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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También puedes ver: Art.1896 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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