ARTICULO 1896 Prohibición de constitución judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1896 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Los derechos reales pueden adquirirse de manera originaria o derivada. Habida cuenta el marco de estricta regulación que precede a la materia, considerando las razones de interés superior en cuya virtud es necesario el sometimiento de cada derecho de propiedad a su estatuto legal, el legislador ha optado por prescindir de la imposición judicial como causa de derechos reales. La cuestión se reitera en los arts. 2133 y 2169 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1896 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
    >


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