- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
1. Introducción
En el comentario al art. 1821, en el punto 2.5 nos hemos referido a lo que debe entenderse por alteraciones del título y sus implicancias a la hora de mentar las defensas oponibles al portador.
Este artículo regula la responsabilidad que corresponde a los firmantes desde un plano temporal, atendiendo a la oportunidad en que materializaron su obligación en el documento colocando su rúbrica, antes o después de la alteración.
Se trata de una reproducción casi literal del art. 88 del decreto-ley 5965/1963.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1832 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1829 ] [ Art. 1830 ] [ Art. 1831 ] 1832 [ Art. 1833 ] [ Art. 1834 ] [ Art. 1835 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1832 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
>>
CAPITULO 6
- Títulos valores
>
SECCION 2ª
- Títulos valores cartulares
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1832 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion