ARTICULO 1818 Accesorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un tí­tulo valor comprende los accesorios que son Inherentes a la prestación en él Incorporada.

    1. Introducción

    Si se trata la prestación a cumplir del pago de una suma de dinero, los accesorios hacen referencia a los intereses que devenga el capital por el paso del tiempo en favor de la persona que se ve privada de su uso.
    En los arts. 767, 768 y 769, el CCyC prevé los tres tipos de intereses admitidos en la legislación que se deroga contemporáneamente con la vigencia de dicho Código: compensatorios, moratorios y punitorios.
    Los primeros compensan la falta del dinero de su titular y pueden ser pactados por las partes o fijados por el juez; los moratorios se devengan a partir de la mora y pueden también convenirse o disponerse judicialmente según tasas de leyes especiales o las que fije el Banco Central, y los punitorios, que son pactados y se rigen por las normas sobre cláusula penal (art. 790 y ss.).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1818 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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