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ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
1. Introducción
De conformidad con las normas de derecho común, el pago implica el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 del CCyC), y debe reunir los requisitos del art. 867 de identidad, integridad, puntualidad y localización. De acuerdo al art. 880, el pago efectuado por el deudor que satisface al acreedor, lo libera extinguiendo el crédito. Culmina por ende la vinculación entre ellos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1817 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ] 1817 [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] [ Art. 1820 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1817 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion