ARTICULO 1817 Pago liberatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del tí­tulo valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el tí­tulo valor, se aplica lo dispuesto por el artí­culo 1819.

    1. Introducción

    De conformidad con las normas de derecho común, el pago implica el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 del CCyC), y debe reunir los requisitos del art. 867 de identidad, integridad, puntualidad y localización. De acuerdo al art. 880, el pago efectuado por el deudor que satisface al acreedor, lo libera extinguiendo el crédito. Culmina por ende la vinculación entre ellos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1817 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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