ARTICULO 1817 Pago liberatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del tí­tulo valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el tí­tulo valor, se aplica lo dispuesto por el artí­culo 1819.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1817 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El pago cambiarlo Tales postulados resultan de aplicación en materia de tí­tulos valores.
    La particularidad en el caso viene dada por la circunstancia de que el acreedor viene a ser el portador legitimado del tí­tulo, facultado para presentarlo al cobro. Y si la letra ha circulado, el legitimado pasivo que cumple la prestación posee derecho a hacerse de ella a fin de ejercitar las acciones pertinentes que surjan de su posición en la relación cambiarí­a. Se trata del caso tí­pico del endosante que cumple con la obligación y luego busca el reembolso respecto de obligados anteriores, aunque siempre habrá que estarse a la naturaleza propia de cada tí­tulo. Aquí­ se extingue la obligación cambiarí­a de quien abona, pero no se cancela el tí­tulo.
    Lo indicado importa que en ciertos supuestos, la obligación quedará definitiva extinguida cuando el pago sea efectuado por el emisor del documento o el designado para el pago según el caso, v. gr. el aceptante en la letra de cambio.
    Y tampoco quedará cancelada cuando la prestación se cumpla en la persona de quien no se halla legitimado para recibirlo, por lo que deberá el deudor responder frente al auténtico portador legí­timo.
    En torno a los principios que gobiernan el pago, señalaremos como notas particulares, con respecto al de identidad, cuando se tratase de tí­tulo librado en moneda extranjera, por aplicación del art. 765 del CCyC, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal en el paí­s quedando la cuestión reducida a la determinación del tipo de cambio aplicable, de existir más de uno. En cuanto a la integridad, en el derecho cambiarlo se admite la posibilidad de efectuar pagos parciales.
    En relación a la prueba del pago, la forma cambiarí­a tí­pica de acreditar que se ha cancelado la prestación contenida en el tí­tulo, es mediante la posesión de él, ya que quien paga tiene derecho a hacerse del documento y según el caso, ejercer los derechos que correspondan contra otros obligados. Sin embargo, no existiendo normas que regulen el punto, podrá acreditarse por cualquier medio no obstante que en materia procesal, solo resulte admisible en juicio ejecutivo la excepción de pago documentado. En materia de letra de cambio y pagaré, el pago parcial debe hacerse constar en el propio tí­tulo de acuerdo a lo previsto por el decreto-ley 5965/1963, art. 42.
    2.2. La consignación cambiarí­a Todo sujeto que resulte obligado en virtud del tí­tulo se halla facultado para depositar la prestación que es objeto de él judicialmente junto con sus accesorios por ante el juez que resulte competente, liberándose de tal modo de su responsabilidad por la falta de cumplimiento, en caso de que no le sea presentado el documento para el cobro en el plazo consignado.
    A falta de normas expresas sobre el punto "”en materia de letra de cambio y pagaré, el decreto-ley 5965/1963, art. 45 contiene disposiciones especí­ficas"”, resulta de aplicación el art. 904 incs. b y c, por el cual procede la consignación cuando se verifica incertidumbre sobre la persona del acreedor, o cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causal que no le es imputable.
    También el art. 906 inc. a referido a la forma que debe observar la consignación, que determina que si la prestación es suma dineraria, debe depositarse en el banco pertinente a la orden del juez, y el art. 907 en torno a los efectos extintivos de la admisión del pedido.
    Entendemos, por último, que no existe óbice alguno a la posibilidad de acudir al mecanismo de la consignación extrajudicial del art. 910 y ss.
    2.3. Mala fe del portador Nos expresamos sobre la mala fe en el acápite 2.2 del comentario al artí­culo precedente, que se asienta sobre el conocimiento del portador acerca de la desposesión involuntaria a que fue sometido el real propietario del tí­tulo o de la falta de derecho suficiente de quien se lo transmite.
    La disposición que comentamos indica que el deudor que paga queda liberado de responsabilidad, salvo que posea pruebas de la mala fe del requirente. Es decir que no basta que tenga un conocimiento efectivo de la existencia de la actitud maliciosa, sino que debe poseer pruebas concretas que acrediten ese obrar ilí­cito de modo que pueda no pagar y repeler la pretensión de cobro. Si las posee e igualmente cumple, incurre en mala fe.
    Si carece de tales medios acreditativos, el pago lo liberará sepa o no acerca de la mala fe del pretenso acreedor, ya que no puede exigí­rsele que no cancele la obligación frente al requerimiento que se le hace si luego no podrá probar esa mala fe.
    La prueba podrá ser de cualquier especie de las previstas en los ordenamientos procesales, ya que la norma no contiene limitaciones, más cabe volver sobre las dificultades con las que se encontrará el obligado para plantear la cuestión en pleito ejecutivo, en donde no son admitidas defensas que importen un acabado debate y prueba sobre las relaciones que subyacen el libramiento y transmisión del documento.
    Finalmente, no es entendióle el enví­o que se efectúa en la última parte de la disposición al art. 1819 que refiere al derecho que posee quien adquiere el tí­tulo de manera legí­tima a conservarlo. Cabe destacar que la norma se basa en el art. 1750 del Anteproyecto de CC de 1998, que es de igual contenido con excepción de la mentada remisión, que es omitida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1817 (con doctrina)

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