ARTICULO 18 Derechos de las comunidades indígenas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 18.-Derechos de las comunidades indí­genas Las comunidades indí­genas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artí­culo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

    1. introducción

    La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, en atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indí­genas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingí¼e e intercultural; reconocer la personerí­a jurí­dica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Estipula, también, que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indí­genas su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten (art. 75, inc. 17 CN).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 18 (con jurisprudencia)

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    - ANEXO 1
    >>
    TITULO PRELIMINAR
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    CAPITULO 4
    - Derechos y bienes
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    También puedes ver: Art.18 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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