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ARTICULO 18.-Derechos de las comunidades indígenas Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
1. introducción
La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, en atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingí¼e e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Estipula, también, que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten (art. 75, inc. 17 CN).
Interpretacion COMENTADA al Art. 18 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 15 ] [ Art. 16 ] [ Art. 17 ] 18 [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] [ Art. 21 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 18 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- ANEXO 1
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TITULO PRELIMINAR
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CAPITULO 4
- Derechos y bienes
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También puedes ver: Art.18 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion