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ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Remisiones: ver comentario al art. 1941 CCyC.
1. Introducción
La norma en análisis establece la legitimación pasiva en materia de daños ocasionados con cosas viciosas o riesgosas o actividades riesgosas. Asimismo, consagra la eximente específica de este supuesto de responsabilidad, la pérdida de la guarda no voluntaria de la cosa.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1758 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1755 ] [ Art. 1756 ] [ Art. 1757 ] 1758 [ Art. 1759 ] [ Art. 1760 ] [ Art. 1761 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1758 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1758 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 343 - Página 1419
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 7ª
- Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
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También puedes ver: Art.1758 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion