ARTICULO 1752 Encubrimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

    1. Introducción

    A diferencia del derecho penal, el encubridor únicamente responde si hay relación causal entre su accionar y algún daño sufrido por la ví­ctima.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1752 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 5ª
    - Responsabilidad directa
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