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ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
1. Introducción
A diferencia del derecho penal, el encubridor únicamente responde si hay relación causal entre su accionar y algún daño sufrido por la víctima.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1752 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ] [ Art. 1751 ] 1752 [ Art. 1753 ] [ Art. 1754 ] [ Art. 1755 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1752 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO V
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 5ª
- Responsabilidad directa
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También puedes ver: Art.1752 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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