ARTICULO 1752 Encubrimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1752 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 1081 CC, análogo al art. 1751 CCyC, no mencionaba a los encubridores entre los supuestos obligados solidariamente a resarcir el daño. Eso conducí­a a la duda sobre si el encubridor debí­a o no responder por el perjuicio. La norma en análisis sella todo debate al respecto, al establecer que el encubridor responde por el daño ocasionado, aunque únicamente en cuanto ha cooperado a la producción del daño.
    Cabe recordar que el encubrimiento constituye una figura penalmente independiente, tipificada en los delitos contra la administración de justicia. Se configura cuando, sin promesa anterior, después de la ejecución del delito, se ayuda a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ella, o se omite denunciar el hecho, estando obligado a hacerlo (art. 277 CP).
    El encubridor, en puridad, constituye una figura autónoma del autor, consejero o cómplice del ilí­cito, pues se relaciona, necesariamente, con delitos cometidos por terceros. Es que la actividad del encubridor no se une causalmente a la del sujeto encubierto. Si tal vinculación existiere, aunque fuese estrictamente subjetiva (es decir, promesa de encubrir un delito que se va a cometer), la conducta del encubridor pasarí­a a ser una participación en el hecho desarrollado por el tercero.(153) Ahora bien, conforme a lo establecido por el ya citado art. 277 CP, para que se configure la figura del encubridor es preciso que se encuentren reunidos tres requisitos:
    a. que se haya cometido un delito anterior; b. que la intervención del sujeto activo sea posterior al delito prexistente, en el que no participa; y C. que no exista una promesa anterior por parte del encubridor.
    Como surge del primer recaudo mencionado, debe existir un delito anterior o previo. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los delitos de acción privada, el encubrimiento solo es posible en la medida en que el ofendido prosiga la acción. En segundo término, es preciso que la conducta encubridora sea posterior al delito, esto es, debe comenzar a desarrollarse una vez consumado este último o cuando Pian dejado de producirse los actos que configuran la tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su producción, sea en calidad de autor, cómplice o instigador. Finalmente, es preciso que no exista una promesa anterior al delito de desarrollar la conducta encubridora, pues, en caso contrario, el encubridor no será tal, sino que habrá participado en el hecho ilí­cito.(154) Partiendo de esas premisas, es claro que la responsabilidad del encubridor se configura en forma distinta a la de los autores, consejeros o cómplices, pues, por definición, el encubridor no participó en el hecho ilí­cito que tuvo como consecuencia el daño cuyo resarcimiento se pretende. Es por eso que el art. 1752 CCyC prevé que el encubridor responde solo cuando su accionar ha cooperado en la producción del daño que sufrió el damnificado. Esto es, cuando es justamente su aporte causal lo que lo obliga a responder, y no su participación directa en el hecho del autor.
    En consecuencia, el encubridor no responde solidariamente con los autores del hecho ilí­cito, pues su deber de resarcir los daños ocasionados emana de su propio accionar, que es independiente de la obligación que recae sobre el autor principal. Se aplican en la materia las reglas correspondientes a las obligaciones concurrentes, y no a las solidarias, pues, siguiendo el principio sentado por el art. 1751 CCyC, el deber de responder del encubridor tiene una causa distinta de la que obliga a los autores principales.
    (153) CREUS, CARLOS, Derecho penal. Parte especial, t. 2, Bs. As., Astrea, 1999, p. 339.
    (154) D'ALESSIO, ANDRÉS J. (dir.) y DIVITO, MAURO A. (coord.). Código Penal de la Nación Comentado y anotado, t. II, Bs. As., La Lev, 2011, p. 1386 v ss.
    SECCIÓN 6a Responsabilidad por el hecho de terceros

    Introduccion COMENTADA al Art. 1752 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ] [ Art. 1751 ] 1752 [ Art. 1753 ] [ Art. 1754 ] [ Art. 1755 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1752 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
    >

    SECCION 5ª
    - Responsabilidad directa
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1752 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ] [ Art. 1751 ] 1752 [ Art. 1753 ] [ Art. 1754 ] [ Art. 1755 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...