ARTICULO 1716 Deber de reparar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el Incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

    1. Introducción

    A diferencia de lo que ocurrí­a en el Código de Vélez Sarsfield, el CCyC unifica las órbitas de responsabilidad, que se regirán, en principio, por las mismas reglas. Sin embargo, ello no es óbice a que subsistan algunas diferencias entre el régimen aplicable al daño que emana del incumplimiento de una obligación preexistente, y el que se deriva de un hecho ilí­cito stricto sensu.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1716 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1716 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1716 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2117
    - Fallos: Tomo 344 - Página 538
    - Fallos: Tomo 344 - Página 542
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3349
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3352
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3358
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3366

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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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    También puedes ver: Art.1716 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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