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ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
1. Introducción
Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de estos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1664 (con jurisprudencia)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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- Contrato de arbitraje
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También puedes ver: Art.1664 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion