ARTICULO 1664 Retribución de los árbitros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

    1. Introducción

    Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de estos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1664 (con jurisprudencia)

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