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ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1664 (con doctrina)
2. Interpretación
La actividad de los árbitros, consistente en la prestación de un servicio, es usualmente remunerada. Y el costo de ese servicio normalmente está a cargo de las mismas partes.
Una de las obligaciones emergentes del acuerdo arbitral es la de sufragar los costos que el arbitraje insuma. Ello incluye, cuando surge de las normas reglamentarias a las cuales se sujetan, el deber de pagar las provisiones para honorarios y gastos que fije la entidad que administra el arbitraje.
La norma establece, como criterio general, la libertad y plena autonomía para convenir el régimen de honorarios de los árbitros. Con todo, es preciso aclarar que ese pacto, de existir, debe ser hecho entre todas las partes y todos los árbitros. Podemos además señalar que si las partes adoptan un reglamento que establece un régimen de honorarios para los árbitros, y estos aceptan el cargo con base en dicho reglamento, lo que disponga el mismo en relación con su remuneración debe considerarse un acuerdo entre las partes y el árbitro. Recuérdese que el art. 1657 del mismo Código dispone que los reglamentos de las entidades administradoras "integran el contrato de arbitraje".
Como regla supletoria, para el caso en que no existiera acuerdo, la norma manda aplicar la escala de honorarios para abogados correspondiente a la actividad extrajudicial. Ello, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a reducir la escala en un 50% de los que corresponderían por una actuación judicial (Ley 21.839, art. 57). Esta norma viene a solucionar un problema que, por la falta de definición legal, había motivado interpretaciones diversas.(119) (119) CSJN, 24/08/1966, Fallos: 265:227 ; CSJN, 27/09/1972, Fallos: 283:405 ; CSJN, 23/12/1992, Fallos: 315-3011; CSJN, 11/11/1997, Rev. ED 178:59 ; CSJN, 31/05/1999, "Rocca, J. C. c/Consultara S.A", Fallos: 322:1100 .
Introduccion COMENTADA al Art. 1664 (con doctrina)
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