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ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
la sede del arbitraje; el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento; C. el procedimiento al que se han de ajusfar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; d. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede; e. la confidencialidad del arbitraje; f. el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
1. Introducción
El art. 1658 CCyC establece una serie de cláusulas que las partes pueden incorporar al contrato de arbitraje. Ello forma parte del esquema general de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes en la regulación del arbitraje al cual se someten.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1658 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1655 ] [ Art. 1656 ] [ Art. 1657 ] 1658 [ Art. 1659 ] [ Art. 1660 ] [ Art. 1661 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1658 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 29
- Contrato de arbitraje
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También puedes ver: Art.1658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion