ARTICULO 1658 Cláusulas facultativas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

    la sede del arbitraje; el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento; C. el procedimiento al que se han de ajusfar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; d. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede; e. la confidencialidad del arbitraje; f. el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1658 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La lista de estipulaciones facultativas que menciona la norma incluye aspectos de suma importancia para el buen desarrollo del arbitraje, que conviene que las partes pacten de manera expresa, por las trascendentes consecuencias que de ellos se derivan. Dependiendo de las reglas aplicables al arbitraje, si las partes omitieron pactar sobre ellas, su determinación será hecha por los árbitros o por la institución administradora del arbitraje.
    Respecto de la sede del arbitraje, conviene aclarar que este concepto no se vincula con la localización fí­sica del tribunal o de sus integrantes, ni tampoco con el lugar donde se llevarán a cabo las actuaciones procesales. La mayorí­a de las leyes y reglamentos permite que el tribunal delibere y realice actos procesales tales como las audiencias o las deliberaciones, en cualquier lugar que estime conveniente. La determinación de la sede tiene implicancias jurí­dicas: en un arbitraje internacional la ley procesal aplicable al arbitraje es la de la sede, sus tribunales son los competentes para cumplir las funciones de apoyo o de supervisión sobre el arbitraje (incluyendo las ví­as de recurso previstas contra el laudo), y el laudo se reputa dictado en ese lugar, no importa dónde se encuentren fí­sicamente los árbitros en el momento de emitirlo.
    El Código faculta a las partes a pactar el procedimiento que habrán de seguir los árbitros y, en su defecto, a los árbitros a determinarlo. En cualquiera de los dos casos debe recordarse que, sea que lo hayan estipulado las partes, sea que lo establezcan los árbitros, resulta de aplicación lo dispuesto en la parte final del art. 1662 CCyC: expresa que el procedimiento debe respetar la igualdad de las partes, el principio del contradictorio y otorgar a todas las partes suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
    Los árbitros ostentan una jurisdicción que, además de privada, es temporaria. Recuérdese que con el dictado del laudo cesan sus atribuciones y se extingue su jurisdicción, salvo ciertas facultades residuales para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias (art. 1665 CCyC). Ese carácter transitorio también implica que deben dictar el laudo dentro de un cierto plazo, que resulta esencial desde que muchas legislaciones establecen como causal de nulidad del laudo su dictado fuera del plazo previsto (arts. 760 y 771 CPCCN).
    La norma también faculta a las partes a convenir el régimen de confidencialidad aplicable al arbitraje. Esta es, también, una cuestión relevante, porque es discutida la existencia de un deber implí­cito de confidencialidad en el arbitraje, y la legislación argentina nada dispone sobre el particular, con excepción del deber que el art. 1662 CCyC impone a los árbitros. Es recomendable que las partes establezcan convencionalmente qué aspectos del arbitraje deben mantenerse en reserva y quiénes estarán obligados a ello. Porque en ausencia de pacto, y dejando a salvo el deber que la ley impone a los árbitros, podrá discutirse no solo la existencia de la confidencialidad sino también su alcance y sus consecuencias. De cualquier manera, debe señalarse que aun la confidencialidad que las partes puedan pactar no es absoluta: hay situaciones en las que, en virtud de obligaciones legales o contractuales, las partes tendrán que revelar cierta información.
    Finalmente, la norma establece que las partes pueden convenir el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje. Esta estipulación es igualmente importante porque no en todos los paí­ses existen las mismas prácticas ni rigen los mismos criterios para la determinación de las costas. En la Argentina, y en paí­ses de tradición del civil law, las costas normalmente se imponen a la parte vencida; pero en paí­ses del common law la regla "”naturalmente sujeta a excepciones"” es que ellas deben soportarse en el orden causado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1658 (con doctrina)

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