ARTICULO 1627 Cesión parcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

    1. Introducción

    Podrí­a considerarse que, por el carácter de derecho derivado del obtenido por el cesionario de su cedente, este mantendrí­a una preferencia en el pago respecto de aquel, pero la norma en comentario efectúa una regulación básica ajustada al principio de igualdad de los acreedores, sin perjuicio de la variación que con relación a ello puedan establecer las partes contratantes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1627 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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