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ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
1. Introducción
Podría considerarse que, por el carácter de derecho derivado del obtenido por el cesionario de su cedente, este mantendría una preferencia en el pago respecto de aquel, pero la norma en comentario efectúa una regulación básica ajustada al principio de igualdad de los acreedores, sin perjuicio de la variación que con relación a ello puedan establecer las partes contratantes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1627 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] 1627 [ Art. 1628 ] [ Art. 1629 ] [ Art. 1630 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1627 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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También puedes ver: Art.1627 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion