ARTICULO 1627 Cesión parcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1627 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se prevé la posibilidad de que la transferencia del derecho sea parcial, es decir, que se transmita solo una cuota parte del crédito conservando el cedente la calidad de acreedor del cedido pero ello no le da preferencia respecto del nuevo coacreedor salvo que se haya pactado expresamente.
    Rige también el criterio de la concurrencia paritaria entre coacreedores de una misma fuente negocial. Se prevé que el cedente pueda conferir al cesionario una preferencia; pero no que pueda establecerla a su favor, en detrimento de los derechos de este.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1627 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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